ABC 29.07.11
El
delito de colaboración con banda armada ni siquiera exige que el colaborador
comparta los fines ideológicos de los terroristas
VIVIMOS
en un tiempo trepidante en el que los acontecimientos se precipitan y no
tenemos tiempo para nada. Pero la precipitación y la falta de rigor y
diligencia, si es perniciosa para las labores del más común de los mortales,
resulta peligrosa cuando caen en las mismas personas con gran responsabilidad.
Mucho mas cuando esas personas tienen poder sobre la libertad, la vida y la
propiedad de otras, como es el caso de los jueces. Ya sabemos que aquí los
errores de negligencia se pagan baratos, como la mentira. Véase por ejemplo
este caso: el Tribunal Supremo ha confirmado una sanción impuesta al juez
Baltasar Garzón por dejar libres a dos presuntos narcotraficantes turcos, uno
de los cuales aprovechó la negligencia confirmada del juez para huir. Quizás el
narcotraficante sea hoy un buen padre de familia y benefactor de la sociedad.
Pero puede que no sea así. Y que este narcotraficante liberado por Garzón esté
volcado en el crimen. Pues a Garzón esta chapucilla de liberar a un peligroso
criminal le costará nada menos que 300 euros de multa.
Para
evitar que dicha precipitación –sobre todo por las prisas de algunos políticos
gobernantes por hacer desaparecer el caso de presunta alta traición que es el
Faisán– afecte a otros jueces en la diligencia necesaria para valorar el
asunto, les vamos a recordar aquí una muy sensata reflexión que, como
calificación jurídica, hizo el juez Bermúdez sobre la colaboración con banda
armada. Texto de la sentencia 65/2007 de 31 de octubre de 2007. Atentados del
11-M. Ponente de la sentencia fue el juez Salvador Francisco Javier Gómez
Bermúdez. Bajo el título de Fundamentos jurídicos (8) – II. Calificación
jurídica. II.1. I.1. Pertenencia a banda armada, organización o grupo
terrorista. Diferencia con la colaboración:
«Nótese
que al ser el delito de colaboración un tipo penal residual que sólo exige que
se realice voluntariamente una acción o aportación a la banda terrorista que
facilite su actividad criminal, en él se incluyen no sólo las acciones armadas,
sino cualquier otra actividad –facilitación de documentación falsa,
desplazamiento de vehículos, contribución económica, préstamo de equipos de
comunicación, etc– y no solamente las acciones armadas. Y ello prescindiendo de
la coincidencia de fines, pues lo que aquí se sanciona no es la adhesión
ideológica ni la prosecución de determinados objetivos políticos o ideológicos,
sino el poner a disposición de la banda armada determinadas aportaciones,
conociendo que los medios y métodos empleados por la organización consisten en
hacer uso de la violencia, es decir del terror y de la muerte, cuando en un
Estado Social y Democrático de Derecho, como el nuestro, existen cauces
pacíficos y democráticos para la prosecución de cualquier finalidad política.
Se trata en suma, de un delito que es aplicable precisamente cuando no está
relacionado específicamente con otros delitos...». Dicho de otro modo, el
delito de colaboración con banda armada ni siquiera exige que el colaborador
comparta los fines políticos o ideológicos de los terroristas, sino que basta
con saber que se pone a disposición de esos criminales un bien o servicio, que
se les está ayudando o facilitando su ilícita actividad, no siendo preciso
conocer el delito». Fin de la cita.
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